JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3364/2012
ACTOR: ERASMO ITURRIAGA FLORES
ÓRGANO RESPONSABLE:
1ª SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA
Guadalajara, Jalisco, a siete de junio de dos mil doce.
VISTOS los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-3364/2012, promovido por Erasmo Iturriaga Flores, por derecho propio, quien se ostenta como precandidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional por Colotlán, Jalisco, a fin de impugnar la resolución de tres de abril del año en curso en que se declaró improcedente por extemporáneo el recurso intrapartidario de inconformidad JI 1ª Sala 164/2012 hecho valer ante la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del ente político en cita contra el cómputo municipal correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Colotlán, Jalisco, realizado por la Comisión Electoral Estatal del instituto político referido en la citada entidad; resolución que estima violatoria al principio de leglidad en materia electoral, así como de los artículos 1, 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo expuesto por el promovente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral interna del Partido Acción Nacional. El diecinueve de febrero del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional en Jalisco para la elección de candidatos a Presidentes Municipales, así como la planilla de Regidores y Síndicos municipales, entre ellos, el correspondiente a Colotlán, Jalisco.
2. Cómputo municipal. El veintisiete posterior, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, realizó el cómputo municipal para la elección de candidatos correspondiente al Ayuntamiento de Colotlán, y levantó el acta de resultados obtenidos en el referido municipio.
3. Recurso intrapartidario. Inconforme con los resultados obtenidos en el cómputo antes citado, el veintinueve del mismo mes y año, Erasmo Iturriaga Flores, interpuso juicio de inconformidad; dicho medio de impugnación fue registrado en la 1ª Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, bajo número de expediente JI-1ª Sala 164/2012.
4. Desechamiento de juicio de inconformidad. El tres de abril siguiente, la 1ª Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del instituto político en cita, emitió acuerdo en el que declaró improcedente por extemporáneo el medio impugnativo intrapartidario promovido y ordenó su desechamiento de plano.
II. Presentación de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la resolución antes indicada, el doce de abril ulterior, Erasmo Iturriaga Flores, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
III. Presentación de escrito. El ocho de mayo de la presente anualidad, y en virtud de haber transcurrido casi un mes sin que al efecto la autoridad responsable hubiese dado el trámite legal al medio de impugnación interpuesto, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito mediante el cual solicitó a esta autoridad requerir al órgano político responsable para efecto de que procediera a realizar el trámite señalado, anexando para ello copia de la demanda de juicio ciudadano con sello de recibido por la responsable y con firma autógrafa del actor.
IV. Requerimiento. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el cuaderno de antecedentes con número SG-CA-28/2012 relativo al escrito referido y bajo apercibimiento de imponerle medida de apremio, requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para que informara a esta Sala sobre la recepción del juicio ciudadano instado por Erasmo Iturriaga Flores, le diera el trámite legal previsto en los artículos 17 y 18 de la ley de la materia y justificara su cumplimiento con constancias de ello.
V. Manifestaciones respecto de requerimiento. El nueve de mayo posterior, se recibió en este órgano jurisdiccional escrito signado por el Secretario Ejecutivo del órgano partidista responsable, en el que manifiesta que sí recibió el medio de impugnación promovido, le dio el trámite legal y remitió las constancias a esta Sala, sin embargo, refirió que la empresa de mensajería especializada extravío el paquete que contenía dicho trámite.
VI. Formación de expediente SG-JDC-3364/2012, registro y turno. En contestación a las manifestaciones vertidas por la responsable, el diez del mismo mes y año, el Magistrado Presidente dictó acuerdo en el que ordena agregar lo recibido y formar el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Erasmo Iturriaga Flores.
De igual forma, mediante proveído de doce siguiente, el funcionario señalado, acordó registrar el expediente SG-JDC-3364/2012 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación y remisión a trámite. Por auto de catorce ulterior, el Magistrado Instructor radicó el juicio, ordenó agregar la documentación que se anexó para que surtiera sus efectos legales correspondientes, acordó el domicilio procesal señalado por el actor y tomando en consideración las manifestaciones vertidas por la responsable relativas al extravío del trámite del juicio ciudadano promovido, ordenó remitir copia certificada de la demanda y sus anexos a la 1ª Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para que diera nuevamente trámite al medio de impugnación en términos de los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Recepción de documentos y requerimiento. El veintitrés de mayo siguiente, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el que tuvo por recibidas varias constancias, entre ellas el trámite ordenado por acuerdo de catorce del mismo mes y año, y, requirió a la 1ª Sala de la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Electoral Estatal en Jalisco, ambos del Partido Acción Nacional, para efecto de que remitieran todas las constancias que obraran en su poder relativas al juicio de inconformidad JI 1ª Sala 164/2012, así como la notificación realizada al actor respecto de la resolución combatida, lo anterior bajo apercibimiento de imponerles medida de apremio.
IX. Recepción de documentos y nuevo requerimiento. Mediante proveído de veinticinco posterior, se tuvieron por recibidas diversas constancias y se requirió nuevamente a la Comisión Electoral Estatal del ente político aludido en Jalisco, para efecto de que remitiera a esta Sala copia certificada de las constancias relativas al expediente JI 1ª Sala 164/2012.
X. Recepción de documentos y cumplimiento a requerimiento. Por acuerdos de veintiocho y veintinueve de mayo del año en curso, se tuvieron por recibidas diversas constancias y por cumplidos los requerimientos referidos a ambos órganos pardidistas.
XI. Tercero interesado. De las constancias que integran el expediente, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable no recibió algún escrito de tercero interesado, y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Cuestion previa. Cabe destacar que ante la manifestación del órgano partidista señalado como responsable relativa a la circunstancia fortuita del extravío del trámite al presente medio de impugnación por parte de la empresa de mensajería especializada denominada “Red Pack” con motivo del robo que esta sufrió, situación que refiere fue denunciada mediante acta circunstanciada de hechos número 1857/2012 ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco y que anexó en copia simple; en atención a ello, con las constancias requeridas y recabadas por este órgano jurisdiccional se procede a dictar la resolución del presente juicio ciudadano.
SEGUNDO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra la resolución que declara improcedente un juicio de inconformidad interpuesto contra el resultado del cómputo municipal en el proceso interno de selección de candidatos por el Partido Acción Nacional para el cargo de Presidente Municipal en Colotlán, Jalisco, entidad federativa situada en ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.
TERCERO. Per saltum. En su escrito de demanda el actor manifiesta que es necesario y procedente que esta Sala conozca vía per saltum (por salto) el presente juicio, en razón de que la controversia se encuentra vinculada al proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Jalisco, en específico para la integración del Ayuntamiento correspondiente al municipio de Colotlán y dado los plazos establecidos en el calendario aprobado por la autoridad administrativa electoral local, de acudir o agotar la cadena impugnativa ordinaria y el tiempo que tarde en resolverse el medio de defensa procedente, implicaría el riesgo para el impetrante a no contender en la elección en condiciones de equidad, pues dicho principio se vería mermado, dado que las campañas electorales comenzaron el veintinueve de abril pasado.
En tales condiciones, esta Sala estima procedente conocer en la vía propuesta el juicio ciudadano que nos ocupa, en virtud de que efectivamente, aún de resultar fundada su pretensión, el agotamiento de los medios de defensa intrapartidarios y locales, podría tener como consecuencia la merma grave o incluso irreparable al actor al contender en condiciones de desigualdad durante el desarrollo de la etapa de preparación del proceso, en razón de que, en el presente asunto se reclama la resolución que desecha un recurso intrapartidario de inconformidad enderezado contra los resultados del cómputo municipal del proceso interno de elección de candidatos a Presidente municipal por el Partido Acción Nacional en Colotlán, Jalisco y, a la fecha, ya concluyó el tiempo para el registro de candidaturas ante la autoridad administrativa electoral local.
Luego, dado que el proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en la referida entidad federativa, se encuentra en la etapa de campañas electorales; exigir al interesado que acuda a las instancias internas de solución de conflictos previstas en las normas del citado instituto político, y en su caso, en las estatales, entraña razonablemente la posibilidad de que las presuntas conculcaciones a sus derechos político-electorales se tornen irreparables o se vean severamente mermados sus derechos, y en consecuencia, no esté en aptitud de acceder a la tutela judicial ante esta instancia constitucional; máxime que el actor promovió directamente su demanda de juicio ciudadano sin haber promovido los diversos medios de impugnación previstos tanto en las normas partidistas como estatales.
Es decir, deacuerdo a la normativa interna del Partido Acción Nacional, el medio intrapartidario idóneo para combatir la resolución que ahora impugna en esta instancia constitucional, es el recurso de reconsideración, según lo establece el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del referido ente político, que cita:
Artículo 141.
1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.
2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
En el ámbito local, de acuerdo a lo previsto en el numeral 70, párrafo I, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, compete al Tribunal Electoral Local, resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, como en el caso, pues el actor refiere que la conducta desplegada por el órgano partidista señalado como responsable al declarar improcedente su medio de defensa ordinario, atenta contra su derecho a ser votado.
Sin embargo, de acudir a tales medios impugnativos, se pondría en riesgo el derecho cuya tutela en esta instancia federal pretende el impetrante le sea protegido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada como 9/2001, que establece:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001. Santa Blanca Chaidez Castillo. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001. Lucio Frías García. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
Por tanto, resulta conveniente que esta autoridad acoja, en esta vía per-saltum el medio de defensa que se invoca, procediendo en todo caso a verificar la existencia o ausencia de causales de improcedencia.
CUARTO. Causales de improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 10 del ordenamiento en cita.
El órgano partidista señalado como responsable, en su informe circunstanciado invoca las causales de improcedencia a que se refieren los incisos b) y d) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a la presentación extemporánea del escrito de defensa y a la falta de agotamiento del recurso intrapartidario correspondiente.
Por lo que se refiere a la segunda de las causales invocadas, es decir, la relativa a no agotar el princpio de definitividad contra la resolución reclamada, debe estarse a lo manifestado en el considerando anterior, dado que se estimó procedente conocer el presente juicio en la vía per saltum.
Respecto a la primera de las causales, prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación, que se relaciona con el supuesto previsto en el numeral 9 párrafo 3 del mismo ordenamiento, dichos dispositivos disponen textualmente lo siguiente:
"Artículo 9.
...
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno."
"Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
...
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;..."
Esta Sala Regional estima que en el particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) por lo que a continuación se expone:
Por regla general los medios de impugnación como el que nos ocupa, deben presentarse dentro del término de cuatro días según lo dispone el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a saber:
Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
En efecto, el arábigo transcrito, impone la ineludible obligación de presentar los medios impugnativos dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente de que se tenga conocimiento del acto o se hubiese notificado de acuerdo con la ley aplicable, esto es, que por algún medio se le hubiera hecho saber el promovente del acto reclamado, valiéndose la responsable de los recursos a su alcance.
En el particular, se puede afirmar que se surte el primero de los supuestos en atención a lo siguiente:
De constancias se advierte, que la resolución combatida fue dictada por la 1a Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el día tres de abril del año en curso y notificada por estrados el cuatro siguiente, esto según como se aprecia en la siguiente inserción:
La anterior imagen pone de manifiesto que la autoridad responsable decidió notificar por estrados la resolución impugnada por no encontrarse persona alguna que recibiera la actuación, para demostrarlo allegó la referida al rendir el informe de ley, documental que atendiendo las reglas de la lógica la sana critica y la experiencia llevan a esta Sala a la convicción de que la imputada notificó por ese medio al actor.
Cierto, según se desprende de la actuación, la notificación respectiva fue realizada por estrados desde el cuatro de abril pasado; de conformidad a lo establecido en el artículo 130, párrafo 4 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del partido político en cita; por tanto, debe concluirse que el actor tuvo conocimiento cierto desde ese momento.
Para mayor abundamiento, debe destacarse la naturaleza jurídica de la figura procesal denominada “notificación”, dado que es un acto realizado dentro de todo procedimiento de carácter jurisdiccional en el que intervienen diversos sujetos y, a través del cual se dan a conocer las determinaciones que emite el órgano instructor y/o resolutor a las partes promoventes; esto es, constituye un medio de comunicación por el cual se hace saber en forma legal a una persona una resolución judicial (Derecho Procesal Civil.- Rafael De Pina y José Castillo Larrañaga).
Dicha forma de comunicación procesal se puede realizar de diversas maneras, siendo posible hacerse: a) de forma personal, b) por cédula, c) por boletín judicial, d) por edictos, e) por correo, f) por telégrafo y en materia electoral incluso por medio electrónico, según lo amerite la resolución que pretenda notificarse.
Ahora bien, tomando en consideración que todo juicio o procedimiento seguido inter partes es una institución jurídica regulada y reglamentada en nuestro derecho objetivo vigente, reconocida como un conjunto de actos concatenados que se encuentran sujetos a condiciones que necesariamente se desarrollan en un orden específico, dentro de plazos o términos previamente establecidos en la ley y encaminados a un fin –solución de conflictos-, al no ser circunstancias que quedan al arbitrio de las partes, incluso del juzgador; en ese orden de ideas, las notificaciones constituyen el medio por el cual las partes que intervienen en un determinado proceso se informan del estado del mismo y en su caso, del sentido de las determinaciones que se emiten dentro de éste, pudiendo tener por efecto la posibilidad de ejercer un derecho, cumplir una obligación y/o computar los términos en base a los cuales precluyen las etapas del juicio.
Bajo esa tesitura, en atención a lo previsto por el numeral 130, párrafo 4 del Reglamento partidista citado, era potestad del partido notificar al recurrente de forma personal en su domicilio, sin embargo ante la imposibilidad para hacerlo —insístase en que no había persona alguna que la recibiera- ocurrió a la notificación por estrados, misma que le es dable al momento de acaecer la imposibilidad relatada, entonces, si se parte de que la autoridad responsable (según manifiesta en la constancia detallada), no tuvo oportunidad de hacer sabedor al disconforme en su domicilio procesal, lo correcto era proceder como lo hizo.
En la especie, al practicarse sendas notificaciones de la resolución impugnada, una por estrados conforme al Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional y otra personal, se esta ante el supuesto de duplicidad de actos procesales, que son base para el cómputo del plazo legal de promoción de una nueva instancia, lo cual eventualmente pone en duda la certeza y seguridad jurídica de la comunicación del acto impugnado, en el caso la resolución, por tanto, en el escenario procesal que se aborda en este contencioso electoral, debe privilegiarse el principio de consumación de los actos procesal partiendo de la base de la validez del acto de la notificación practicada por estrados, máxime que esta no esta controvertida.
Lo anterior aunado a que la duplicidad de actos procesales a priori válidos viola el principio conforme al cual los lapsos procesales son de estricto orden público, pudiendo generar una doble oportunidad para impugnar, lo cual a su vez rompe con la paridad y equilibrio procesal que debe existir entre las partes de un litigio.
Sobre el particular, cobran vigencia los citerios sostenidos en las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Jusitica de la Nación con números de registro 225373 y 198028, respectivamente, de rubros:
ACTO RECLAMADO. CONOCIMIENTO DEL, EN CASO DE DUPLICIDAD DE NOTIFICACIONES. Cuando una resolución se notifica dos veces, de distinta forma y con diferencia de tiempo, a la misma parte, debe tomarse en cuenta la primera de esas notificaciones para computar el término de interposición del juicio de garantías, si no ha sido previamente objeto de anulación, porque en tanto no suceda eso, estará surtiendo efectos conforme a la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 92/90. Severiano Jiménez Gamboa. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Isidro Miguel Covarrubias Covarrubias.
DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA CUANDO HAY DOS NOTIFICACIONES DEL ACTO RECLAMADO, LA SEGUNDA HECHA MOTU PROPRIO POR EL ACTUARIO.
Cuando el acto reclamado lo notificó el actuario en una fecha, y posteriormente, de propia voluntad, lo vuelve a notificar en fecha diversa, para determinar si la demanda de amparo fue presentada, oportunamente debe tomarse la fecha de la primera notificación, pues es la correcta, ya que el actuario no tiene facultades, por sí mismo, para hacer una segunda notificación y, por ello, ésta no puede servir de base para computar el término para ejercitar la acción constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 568/97. Lourdes Miranda Mondragón. 4 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
No es obstáculo alguno el hecho de que en fecha posterior la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, hubiera notificado el mismo acto de forma personal, pues tal actuar no puede en forma alguna relevar la validez de la primera notificación realizada, ya que esto implicaría una doble oportunidad para computar términos y poder accionar en consecuencia.
Además, si se toma en cuenta que no ha sido declarada nula la notificación primigenia, atendiendo a que el promovente no la controvirtió por ningún medio legal, no obstante haberse impuesto de autos desde el día cuatro de abril de la anualidad que transcurre, es inconcuso que esta debe prevalecer al no haber sido redargüida.
Luego, tomando como base lo dicho, debe afirmarse que la notificación de fecha cuatro de abril referida sirve de base para computar el término de cuatro días que se exige al medio de impugnación federal, lo dicho cobra validez si se atienden los siguientes criterios jurisprudenciales, que por analogía resultan útiles.
Registro No. 185965
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Septiembre de 2002
Página: 348
Tesis: 2a. CIX/2002
Tesis Aislada
Materia(s): Común
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. SE PRESUMEN VÁLIDAS POR LO QUE PARA DESTRUIR TAL PRESUNCIÓN DEBE PROMOVERSE INCIDENTE DE NULIDAD. Cuando en autos obra constancia de notificación a la autoridad responsable en un domicilio oficial e, incluso, el sello de acuse que prueba la recepción del oficio notificatorio, se actualiza la presunción fundada de que aquélla fue realizada conforme a derecho, siempre y cuando no haya sido controvertida mediante incidente de nulidad de notificaciones y anulada por la autoridad judicial federal en términos del artículo 32 de la Ley de Amparo, pues la constancia actuarial de notificación es un documento público de eficacia plena, en razón de que las diligencias realizadas por los actuarios gozan de fe pública y tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, a menos que su contenido sea desvirtuado por prueba en contrario, en el incidente correspondiente.
Reclamación 181/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 9 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Registro No. 214111
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII, Diciembre de 1993
Página: 911
Tesis Aislada
Materia (s): Civil
NOTIFICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. SU VALIDEZ SÓLO PUEDE EXAMINARSE CONFORME A LOS MOTIVOS EXPUESTOS PARA TILDARLA DE ILEGAL. En lo atinente a las notificaciones, las normas procesales en materia civil señalan los casos en que pueden hacerse en forma personal, por lista de acuerdos, por cédula, instructivo, edictos, correo y telégrafo, las formalidades a seguir al realizar cada una de ellas; el modo en que se revalidan cuando les falta alguna formalidad, así como el medio procesal para obtener la declaración de nulidad de las propias notificaciones, es decir, mediante la promoción dentro del juicio, del incidente de nulidad de actuaciones en el que deben alegarse los motivos de inconformidad necesarios para demostrar la razón de la nulidad de la notificación, a los cuales debe constreñirse la resolución relativa, a virtud de que en materia civil, rigen los principios de promoción de parte y de estricto derecho. Por lo tanto en el juicio de amparo que se promueva en contra de la resolución dictada en tal incidente, no pueden analizarse motivos de nulidad de la notificación que no se alegaron dentro del propio incidente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 127/93. María Teresa Almaraz Torres. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
De lo trasunto, se puede evidenciar que como variación concomitante existe la obligación insalvable del actor de controvertir la notificación que estima indebida, pues no es dable a la autoridad hacerlo oficiosamente, ya que ésta goza de la presunción de validez, hasta en tanto no se acredite por los medios legales lo contrario; sirve de apoyo a lo anterior el citerio jurisprudencial J/84, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cita:
NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE LA DILIGENCIA RELATIVA NO SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO CORRECTO O CON LA PERSONA ADECUADA, EN VIRTUD DE QUE EL NOTIFICADOR GOZA DE FE PÚBLICA Y SUS ACTOS SE PRESUMEN VÁLIDOS. En virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario se presume, admite y acepta, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles al expresar que "El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.". Por tanto, corresponde al particular desvirtuar el dicho del notificador demostrando con las pruebas conducentes, que la diligencia no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Revisión fiscal 155/2007. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal. 22 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Revisión fiscal 175/2007. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal. 29 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Amparo directo 26/2008. Centro Automotriz Futurama, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.
Amparo directo 197/2009. Rodolfo Villaverde, S.A. de C.V. 15 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Amparo directo 75/2010. Red para el Desarrollo Sostenible de México, A.C. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
En estas condiciones, en base a las constancias que obran en autos, a lo expuesto por el actor y probado por la responsable, se desprende que con fecha doce de abril del año en curso –foja 3-, Erasmo Iturriaga Flores presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, como se aprecia del acuse de recibo de dicho órgano partidista que señala las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos de la fecha señalada; posteriormente y en cumplimiento a un requerimiento emitido por este órgano jurisdiccional, la responsable informó que respecto a la demanda interpuesta, sí cumplió con el trámite a que se refieren los numerales 17 y 18 de la ley de la materia, pero que, por causa de un extravío del paquete que lo contenía imputado a la empresa de mensajería especializada utilizada para su envío, no fue recibido el citado trámite en esta Sala.
En conclusión, la notificación efectuada el día cuatro de abril pasado hecha por estrados, al no haber sido desvirtuada por medio alguno, debe prevalecer y ser utilizada para computar el término a que se hizo alusión ut supra, pues no existe obstáculo legal que lo impida, ni mucho menos mención alguna del recurrente sobre el tema, por tanto, el término para oponerse corrió desde el día cinco de abril al ocho del mismo mes y año, empero la demanda se presentó hasta el doce posterior, esto es, ocho días entre la fecha en que tuvo conocimiento y la interposición del juicio federal, de ahí la actualización de la hipótesis de improcedencia.
En virtud de lo anterior, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 9 párrafo 3 del mismo ordenamiento, procede desechar de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentado por Erasmo Iturriaga Flores, por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Erasmo Iturriaga Flores.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, con el voto concurrente del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-3364/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto concurrente por coincidir con los resolutivos de la sentencia, pero no con uno de los considerandos, por las razones que se exponen a continuación:
Estoy de acuerdo en que esta Sala haya conocido per saltum del presente asunto, al considerar que de agotar la respectiva cadena impugnativa podría tener como consecuencia la merma grave o incluso irreparable de los derechos del actor al contender en condiciones de desigualdad durante el desarrollo de la etapa de preparación del actual proceso electoral en el estado de Jalisco.
Luego, al conocer per saltum esta Sala del presente juicio, no se agotó el recurso de reconsideración previsto en la reglamentación intrapartidaria, así como el respectivo recurso local.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 141 y 143 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el recurso de reconsideración procede para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad, y se debe interponer dentro del término de dos días contados a partir de la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.
Con base en lo anterior, y de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 9/2007 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, el recurso intrapartidario que correspondía en la cadena impugnativa iniciada por el hoy actor, era el recurso de reconsideración, cuyo término de interposición es dos días, por lo que el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano debió interponerse dentro de idéntico plazo, y no en el término ordinario previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se argumentó en la sentencia.
En el caso concreto, si la resolución emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional dentro del expediente JI-1ª Sala 164/2012, le fue notificada al actor el pasado cuatro de abril, el término para la interposición del presente juicio venció el seis de abril del año en curso, y al haberse presentado el doce siguiente es que se encuentra extemporáneo.
Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número veintinueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-3364/2012, promovido por Erasmo Iturriaga Flores.- DOY FE.-----------------
Guadalajara, Jalisco, a siete de junio de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL